Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 10 may 2003
La autoridad competente velará por que: 1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieran adoptado. 2. Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya puesta en el mercado sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto, sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad, convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana. 3. Los otros productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993 sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones del mismo, así como las que sean de aplicación del presente Real Decreto. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .2 del Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9447 .

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Pro

eli/es/rd/1994/12/29/2551#art-3