Art. Disposición final tercera
17 / 19En vigor desde 14 abr 2013
El Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:
«3. Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo, junto con las aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 100º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Coordinación entre Organismos de cuenca.
En las zonas situadas dentro del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, que vinieran tradicionalmente recibiendo recursos de la Demarcación Hidrográfica del Segura, la asignación de recursos en la planificación hidrológica se efectuará de forma coordinada entre ambos Organismos de cuenca, quedando finalmente supeditada a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.»
Tres. La disposición transitoria única, pasa a ser disposición transitoria primera y se incorpora una disposición transitoria segunda que queda redactada del modo siguiente:
«Disposición transitoria segunda. Adscripción provisional de las cuencas no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
1. En la Demarcación Hidrográfica del Júcar podrán segregarse cuencas hidrográficas intracomunitarias cuando esta segregación no menoscabe la eficiencia en la planificación y en la gestión del agua y según se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la comunidad autónoma competente.
2. La adscripción de cuencas intracomunitarias no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como de sus aguas de transición y de las costeras correspondientes, será provisional hasta tanto se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la que se hace referencia en el apartado anterior. A continuación se procederá a revisar la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
3. La revisión del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, irá acompañada, en su caso, de una revisión del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica, que se efectuará por real decreto que modificará este real decreto, así como, los que regulan la composición de sus órganos de gobierno, administración y cooperación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2013/04/12/255#disposicion-final-tercera