Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 5 mar 2003
1. El presente reglamento tiene por objeto regular: a) La clasificación, el envasado y el etiquetado de los preparados peligrosos para la salud humana y el medio ambiente. b) Los requisitos específicos para determinados preparados que pueden presentar un peligro, estén o no clasificados como peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento. Cuando dichos preparados se comercialicen en el mercado comunitario, sólo se podrán comercializar los que se ajusten a lo dispuesto en el presente reglamento. 2. Este reglamento será de aplicación a los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2 y que se consideren peligrosos de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6 ó 7 del presente reglamento. 3. A los preparados que se consideren no peligrosos, de acuerdo con los artículos 5, 6 ó 7 de este reglamento, pero que sin embargo puedan presentar un peligro específico, también les serán de aplicación los requisitos particulares que figuran en el artículo 8 y se definen en el anexo IV, en el artículo 9 y se definen en el anexo V, y en el artículo 13 del presente reglamento. 4. Los artículos sobre clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad del presente reglamento serán también de aplicación a los productos fitosanitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. 5. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente reglamento los siguientes preparados, en estado acabado, destinados al usuario final, que se regulan por sus reglamentaciones específicas: a) Los medicamentos de uso humano o veterinario. b) Los productos cosméticos. c) Los productos alimenticios. d) Los alimentos para animales. e) Los preparados que contienen sustancias radiactivas. f) Los productos sanitarios que sean invasivos o se apliquen en contacto directo con el cuerpo humano, siempre que su legislación específica establezca para esas sustancias o preparados peligrosos, normas de clasificación y etiquetado que garanticen el mismo nivel de información y de protección que el presente reglamento. 6. Asimismo quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los residuos peligrosos. 7. El presente reglamento no se aplicará: a) Al transporte de preparados peligrosos por ferrocarril, carretera o vía navegable interior, marítima o aérea. b) A los preparados en tránsito, bajo control aduanero, siempre que no sufran tratamiento ni transformación en el territorio nacional. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 56, de 5 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4020
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eli/es/rd/2003/02/28/255#art-1