Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 mar 1996
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder: a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas. b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Pérdida o descenso de categoría o división. 2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.
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Pro

eli/es/rd/1996/02/16/255#art-3