Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 mar 1996
1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas. 2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas. 3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. 4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo. 5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real Decreto. 6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo. 7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto. 8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente. 9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.
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eli/es/rd/1996/02/16/255#art-2