Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 8 mar 1996
1. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes: a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios. c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes. d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje. e) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva. 2. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
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eli/es/rd/1996/02/16/255#art-1