Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 12En vigor desde 8 mar 1996
1. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:
a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
2. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/255#art-1