Art. 6
6 / 28En vigor desde 12 jun 2016
1. El proyecto de cooperación, tal y como se define en el artículo 2.5, deberá cumplir los objetivos previstos en el artículo 3 y su resultado se concretará en el informe final contemplado en el artículo 16.7.b).
2. El proyecto de cooperación deberá ser llevado a cabo por los beneficiarios que cumplan los requisitos descritos en el artículo 4.
3. El proyecto de cooperación ha de dar lugar a recomendaciones sobre posibles actuaciones futuras vinculadas a inversiones y la susceptibilidad de financiar su realización a través de otras medidas del Programa Nacional de Desarrollo Rural, de los Programas de Desarrollo Rural de las comunidades autónomas, para el período 2014-2020, de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión o de otros fondos nacionales. Estas recomendaciones se recogerán en el informe final.
4. En ningún caso serán elegibles los proyectos de cooperación que contemplen cultivos energéticos para la producción de biomasa, ya que los proyectos de cooperación deberán centrarse en el suministro y posible aprovechamiento de biomasa para la industria agroalimentaria y siempre velando porque no existan implicaciones ambientales negativas.
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Proeli/es/rd/2016/06/10/254#art-6