Libro LIBRO II›Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria tercera
160 / 169En vigor desde 1 ene 1995
1. Los arrendamientos de bienes concertados antes del día 1 de enero de 1993 quedarán sujetos al Impuesto General Indirecto Canario por la parte de precio que resulte exigible a partir de la entrada en vigor de dicho Impuesto, incluso en el supuesto de que las referidas operaciones hubiesen originado el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con anterioridad a dicha fecha.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos de arrendamiento sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la parte del precio que hubiese devengado dicho Impuesto.
3. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, cuya constitución hubiese tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#disposicion-transitoria-tercera