Art. Disposición transitoria sexta
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 1 ene 1995
A efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 15 y 19 del presente Reglamento, los buques y aeronaves que el día 31 de diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, los recorridos que en ella se especifican, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional, respectivamente. Los buques y aeronaves que, en la citada fecha no hubiesen efectuado, en los períodos indicados, los recorridos especificados en dicha disposición adicional, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional en el momento en que se cumplan las citadas condiciones.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#disposicion-transitoria-sexta