Art. Disposición transitoria primera
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 1995
1. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario: 1.º Las operaciones sujetas, incluso exentas, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario. En los supuestos de devengo parcial, no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las referidas operaciones por la parte de contraprestación que hubiese devengado el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. 2.º Las ventas, transmisiones o entregas de viviendas de protección oficial, incluidos los garajes y anejos que se transmitan conjuntamente con las mismas, que hubiesen sido concertadas y documentadas en escritura pública antes del día 1 de enero de 1993 y aquéllas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los locales de negocio. 3.º La no sujeción establecida en este apartado 3.º, no impedirá el derecho a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, les sean repercutidas como consecuencia de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, en la medida en que sean utilizadas para la realización de las referidas operaciones, siempre que hubieran originado el derecho a la deducción en caso de realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de este Impuesto.
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