Art. 94
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Art. 94

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En vigor desde 31 oct 1999
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento, las actividades en cuyo desarrollo únicamente se hayan realizado operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 27 y 28 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Impuesto y las actividades en las que todas las operaciones están sujetas por este impuesto a tipo cero. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 22 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24262 . Se modifica por el .1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-94