Art. 73
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Art. 73

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En vigor desde 9 nov 2001
1. Se considerarán a los efectos de este Impuesto como de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza y función están normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. 2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión: 1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo. 2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión. 3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización. 4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente. 5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento. 6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros). Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-73