Art. 63
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Art. 63

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En vigor desde 1 ene 1995
1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. 2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-63