Art. 55
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Art. 55

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En vigor desde 9 nov 2001
1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes: a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa. b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos. No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico. c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público. Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos. d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código "ex 9023 00" y la rúbrica "varios", siempre que sean entregados o importados por: Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural. Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria. e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas. No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio. f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en: La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos. Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional. Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas. Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas. No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras. Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública. g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones Públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos. h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior. A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones Públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales. i) Las entregas de pan común. j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración. k) Las entregas de huevos. l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento. m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento. n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura. ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal. o) Las entregas de quesos. p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario. q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. 2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior. Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-55