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Art. 31
31 / 169En vigor desde 1 ene 1995
Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 11 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento.
Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo que se fije por la Administración tributaria canaria, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.
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Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#art-31