Art. 148
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. 148

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En vigor desde 1 ene 1995
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 2 siguiente. 2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivas al resto del territorio nacional o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente remitidos o exportados. 3. En el ejercicio del derecho a la deducción o devolución del Arbitrio, se aplicará, en cuanto procedan, las normas establecidas en el título II de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-148