Art. 145
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Art. 145

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En vigor desde 1 ene 1995
1. En las importaciones la base imponible será la resultante de adicionar al «Valor en Aduana» los siguientes conceptos en cuanto que no estén comprendidos en el mismo: 1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías. 2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga en el interior de las islas Canarias. 2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias. 3. Entre los gastos accesorios y complementarios se comprenden los siguientes: 1.º Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos. 2.º Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos. 3.º Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, agrónomos y comerciales). 4.º Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación. 5.º Los intereses por pago diferido a cargo del importador. 6.º Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduanas, comisionistas y transitarios de aduanas. 7.º Los de transporte, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta descarga en primer lugar de destino. 4. En las reimportaciones de bienes que hubiesen sido objeto de reparaciones o trabajos fuera de las islas Canarias, la base imponible se determinará en la forma prevista por el artículo 53, apartado 3 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-145