Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 139
146 / 169En vigor desde 1 ene 1995
1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del Arbitrio y su rectificación se ajustarán a las normas contenidas en los artículos 43 a 46 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#art-139