Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 118
120 / 169En vigor desde 1 ene 1995
1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales diferenciadas. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales diferenciadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66, apartado 2, de este Reglamento:
1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.
No tendrán este carácter las explotaciones ganaderas que tengan por objeto la cría de especies cinegéticas para su posterior venta.
3.º Las de ganadería independiente de la explotación del suelo.
4.º Los servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior se entenderán adquiridos para su utilización exclusiva en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas los bienes o servicios adquiridos o importados para la realización de dichas explotaciones, aunque los bienes obtenidos en las mismas sean comercializados por el propio sujeto pasivo en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las mismas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#art-118