Art. 114
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Art. 114

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En vigor desde 9 nov 2001
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo. En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes: 1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros. 2.º Las dedicadas a silvicultura. 3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación de suelo. No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades: 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo. 2.º La ganadería integrada y la independiente. A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo. 3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento. 4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad. Se modifica por el art. único.51 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-114