Art. 101
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Art. 101

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En vigor desde 1 ene 1995
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos artísticos, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial. La opción deberá efectuarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.
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