Art. 100
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 100

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En vigor desde 1 ene 1995
1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo III la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. 2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo, y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación. En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-100