Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 14 dic 1986
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en el número 1 de su disposición final segunda, que «los funcionarios públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado, y estarán integrados en el sistema de la Seguridad Social». La ampliación de la cobertura de prestaciones, otorgadas a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), tales como la asistencia sanitaria, y la puesta en marcha de la prestación por desempleo para los contratos administrativos en régimen de colaboración temporal e interinos, en terminos idénticos a los establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social, supone un gran avance en dicha línea de equiparación. De otro lado, la extensión a la MUNPAL, a través de la disposición final segunda, apartado 3.º, de la Ley 7/1985 citada, de los mismos beneficios de que gozan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, supone, a nivel orgánico, el reconocimiento de un «status» jurídico similar al que ostentan las citadas Entidades. En la vertiente de la obligación de pago de las cuotas devengadas, debe hacerse mención especial a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en su nueva redacción otorgada por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuyos principios en la materia vienen especificados en los artículos 14 y 15, que fueron desarrollados en su día por diversas normas estatutarias. No obstante esa regulación, el creciente endeudamiento de las Entidades afiliadas y una serie de problemas surgidos con este motivo, pusieron de relieve la levedad de aquélla, lo que aconsejaba corregir la insuficiencia de las normas existentes y completar las lagunas legislativas detectadas, a cuyo fin se dictaron los Reales Decretos 264/1979, de 13 de febrero; 2314/1982, de 30 de julio, y 3431/1983, de 28 de diciembre. De cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta la dinámica de la propia Mutualidad en la línea señalada precedentemente, así como la necesidad de dar un mayor grado de coherencia normativa al conjunto de disposiciones que regulan la materia, se hace necesario la actualización de todo ese ordenamiento en el área de recaudación, de tal manera que, siguiendo las pautas de los principios inspiradores que presiden este sector en el sistema de la Seguridad Social, compagine, con criterios realistas, la consecución de dos objetivos ciertamente estimables: De un lado, una mayor flexibilidad en supuestos excepcionales, respecto de aquellas Corporaciones Locales que vienen cumpliendo sus obligaciones de cotización con habitualidad, a través de la constitución de un régimen de aplazamiento y fraccionamiento de pago, de carácter estable, así como de condonaciones del recargo por mora, y, de otro, una mayor eficacia y rigurosidad respecto de aquellas otras Corporaciones que, con carácter sistemático, incurren en descubiertos, estableciendo un sistema de recargos por mora similar al de la Seguridad Social, y de responsabilidad por la falta de ingreso de las cuotas detraídas al personal asegurado. Finalmente, dado que tanto la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado en su disposición final segunda, como el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, contemplan y autorizan la compensación para la extinción total o parcial de las Deudas del Estado, Organismos autónomos, Corporaciones Locales, Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público, entre las que se halla la MUNPAL, y cuyo procedimiento de compensación y deducción de libramientos y créditos entre diferentes Entes públicos, en el ámbito de la Seguridad Social, ya se ha implantado por Real Decreto 1081/1985, de 19 de junio, y por los artículos 52 y 55 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, resulta preciso formular y definir un mecanismo similar en relación con las deudas existentes en la Mutualidad, que asigne un idéntico tratamiento a las mismas, al propio tiempo que garantice el equilibrio financiero de esta última. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de noviembre de 1986, DISPONGO:
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eli/es/rd/1986/11/14/2531#preambulo-preambulo