Art. Disposición final

Art. Disposición final

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En vigor desde 14 dic 1986
1. El Ministro para las Administraciones Públicas y el Ministro de Economía y Hacienda –este último en lo relativo al capítulo V– podrán dictar y adoptar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones y medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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