Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

10 / 34
En vigor desde 14 dic 1986
1. Los pagos de las obligaciones corrientes deberán efectuarse en el mes siguiente a aquél al que corresponda la liquidación; no obstante, las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas que prevean la imposibilidad de ingresar en el plazo indicado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a abonar a la MUNPAL, podrán ingresar separadamente las fracciones correspondientes a las aportaciones que correspondan a cargo del personal asegurado, en la cuantía establecida, en cada período, por las disposiciones vigentes. 2. El ingreso separado de esta aportación del personal asegurado será realizado, en su caso, en las cuentas recaudadoras establecidas al efecto en favor de la MUNPAL, y deberá efectuarse necesariamente con carácter simultáneo a la Resolución de ordenación de pago de la nómina de personal activo correspondiente a la misma mensualidad y por las cuantías descontadas en nómina. En este supuesto, la aportación correspondiente a la Corporación Local o Entidad afiliada deberá ingresarse con posterioridad en la cuenta recaudadora correspondiente, consignando esta circunstancia. 3. En todo caso, el ingreso separado de la aportación de los asegurados tendrá carácter de ingreso a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha a ningún efecto, hasta que se efectúe el ingreso de la correspondiente aportación de la Entidad. Por consiguiente, el indicado ingreso a cuenta no eximirá a la Entidad afiliada que lo realice de las responsabilidades que pudieran derivarse, al no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones y demás obligaciones. 4. En los casos en que no se proceda al ingreso de las cuotas de los asegurados en el plazo indicado, ni se destine, en la parte correspondiente, a la compensación de prestaciones satisfechas por pago delegado, no obstante haberse realizado su descuento en nómina, podrán exigirse, ante el orden jurisdiccional correspondiente, las responsabilidades pertinentes en los terminos señalados por el artículo 440 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás disposiciones de general aplicación. 5. La normativa sobre recargo por mora se aplicará, de modo independiente, a las aportaciones de los asegurados o de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas cuando aquéllas se ingresen separadamente, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/11/14/2531#art-7