Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 14 dic 1986
1. Dentro de la primera quincena de cada mes, la MUNPAL formulará liquidación a cada Corporación afiliada, en la que figuraran las cantidades exigibles en el mes a la Corporación por cuotas, tanto de la Corporación como de los asegurados, cantidades asimiladas a ellas y saldos por ambos conceptos, así como por pensiones impagadas, que puedan resultar de meses anteriores, por no haberse podido liquidar en el momento oportuno. 2. Si se trata de Corporaciones provinciales o de municipios con más de 5.000 habitantes, se deducirán, dentro de la liquidación provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas, que le será cursada por la Mutualidad para su abono, conforme al artículo sexto. 3. Cuando la liquidación resulte con saldo favorable a la Corporación, la Mutualidad deberá transferir el importe de dicho saldo durante el mes siguiente a aquel que corresponda la liquidación, en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo. 4. Si el saldo de la liquidación fuese favorable a la Mutualidad, la Corporación estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda la liquidación, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo uno.
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eli/es/rd/1986/11/14/2531#art-3