Art. 25
Título TÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 14 dic 1986
1. Comprobada por la Mutualidad la existencia de una deuda en la que concurran las circunstancias de exigibilidad y firmeza a que se refiere el artículo anterior, comunicará a la Entidad local respectiva, a través de la oficina provincial correspondiente, que se inicie el procedimiento para la retención. 2. A la comunicación a que se refiere el número anterior se acompañará, necesariamente, la correspondiente notificación, en la que conste la naturaleza y fecha de determinación de la deuda, así como la cuantía total de la misma, para cuya deducción se haya abierto expediente de retención. En la comunicación se concederá a la Corporación Local deudora un plazo de treinta días a partir de su recepción, para expresar su conformidad con el procedimiento de retención. 3. La oposición al procedimiento de retención se presentará ante la oficina provincial de la MUNPAL correspondiente, pudiendo fundamentarse en alguna de las siguientes causas: a) Pago total o parcial del descubierto incluido en la notificación. b) Prescripción de la deuda reclamada. c) Aplazamiento concedido o en trámite, conforme a la normativa vigente. d) Imputaciones contables erróneas. e) Falta de notificación en regla de la liquidación, siendo esta procedente, o defecto de forma en la comunicación o notificación a que se refiere el número 1 de este artículo, que le afecte sustancialmente.
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eli/es/rd/1986/11/14/2531#art-25