Título TÍTULO II
Art. 23
26 / 34En vigor desde 14 dic 1986
En caso de no cumplimentarse el ingreso del importe de los aplazamientos en los períodos establecidos, se requerirá a la Corporación al pago.
Transcurridos quince días desde el mismo sin obtener satisfacción, se procederá a expedir la pertinente certificación de descubierto a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 del título III, generando la deuda los recargos por mora, sobre el principal y los intereses, en la cuantía que ordinariamente proceda.
Iniciado el procedimiento de retención del título III en ningún caso procederá la concesión de aplazamiento de pago, con la salvedad del procedimiento excepcional de fraccionamiento, al que se refiere el artículo 27.2 del citado título III.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2531#art-23