Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
5 / 34En vigor desde 14 dic 1986
1. Las cantidades a que se refiere el número uno del artículo anterior, que corresponda retener en cada mensualidad, serán ingresadas en una cuenta especial de valores independientes y auxiliares del presupuesto, bajo la rúbrica «MUNPAL, cuenta transitoria».
2. En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al presupuesto de la Corporación, a que se refiere el número dos del artículo primero.
3. Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no se cumpla aquel requisito.
4. De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuando la Corporación actúe como oficina pagadora, según el artículo cuarto, para efectuar transferencias a la Mutualidad, en virtud de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo vigésimosexto.
Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-8815 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2531#art-2