Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 15 mar 2006
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas en el seno de las relaciones de pareja. Para ello, la ley orgánica aborda la lucha contra la violencia de género de un modo integral y multidisciplinar, incorporando todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y prestar asistencia a sus víctimas. En este contexto, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, relativo a los principios rectores, reconoce que uno de sus fines es establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en el Título III, relativo a la Tutela Institucional, en el artículo 30.1, crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se instituye así como el órgano colegiado estatal encargado de recabar cuanta información obre en poder de las instituciones, tanto públicas como privadas, que desde el ámbito social, sanitario, educativo, judicial y policial, entre otros, están implicadas en la lucha contra la violencia de género, para analizar la magnitud del fenómeno ante el cual nos enfrentamos, y su evolución. Todo ello permitirá asesorar y evaluar de forma más rigurosa las distintas políticas, con el fin de proponer nuevas medidas y adoptar aquellas otras que permitan la corrección de las disfunciones observadas, para actuar de forma más eficaz y eficiente contra este tipo de violencia. Por su parte, el artículo 30.3 de la misma ley orgánica dispone que, reglamentariamente, se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición. Además, y habida cuenta de la adscripción del Observatorio al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, es necesario modificar el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para crear la División de Estudios e Informes en esta Delegación Especial, con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento del Observatorio, así como el pleno desarrollo de las funciones que le atribuye este real decreto. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de Municipios y Provincias, los agentes sociales y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la lucha contra la violencia de género. A su vez, la disposición final cuarta.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para su aplicación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2006, D I S P O N G O :
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