Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 23 nov 1979
Corresponde a los Ayuntamientos de cada zona la financiación de sus obras, especificas o comunes. Para ello, podrán gestionar los auxilios estatales y provinciales que preve la legislación vigente, y establecer, en su caso, las exacciones municipales que procedan, así como contraer los créditos necesarios con Entidades de crédito oficiales y privadas. El Canal podrá asumir subsidiariamente el pago de los intereses y amortización de créditos, con cargo al correspondiente incremento de tarifa.
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eli/es/rd/1979/09/07/2528#articulo-cuarto