Art. Artículo cuarto
4 / 7En vigor desde 23 nov 1979
Corresponde a los Ayuntamientos de cada zona la financiación de sus obras, especificas o comunes. Para ello, podrán gestionar los auxilios estatales y provinciales que preve la legislación vigente, y establecer, en su caso, las exacciones municipales que procedan, así como contraer los créditos necesarios con Entidades de crédito oficiales y privadas.
El Canal podrá asumir subsidiariamente el pago de los intereses y amortización de créditos, con cargo al correspondiente incremento de tarifa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/07/2528#articulo-cuarto