Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 3 abr 2025
Una vez aplicado lo dispuesto en el artículo 42.7 de la Ley del Impuesto, los importes de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de la jurisdicción, de las pérdidas y ganancias admisibles de la jurisdicción, de los impuestos cubiertos ajustados de la jurisdicción y de la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de la jurisdicción, para cada año en los que hubo una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de la jurisdicción, deberán ser multiplicados por el importe resultante de detraer a la unidad el cociente a que se refiere el párrafo segundo del citado apartado.
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eli/es/rd/2025/04/01/252#art-14