Art. 45
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 45

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En vigor desde 19 nov 1978
Los Colegiados que realicen trabajos en colaboración con otros Técnicos darán cuenta al Colegio de dichos trabajos y Titulados. Mientras no se aprueben las tarifas de coparticipación y cuando surjan con motivo de la colaboración diferencias en relación con el percibo de la parte de honorarios entre los Colegiados y los demás Técnicos actuantes y colaboradores, se tratará en primer lugar de llegar a un acuerdo entre ellos, y de no lograrse, serán fijados por los Colegios y organismos correspondientes a unos y otros los honorarios que hayan de percibir.
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eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-45