Art. 2
Capítulo CAPITULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 nov 1978
a) Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de las profesiones de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, la representación exclusiva de los mismos, sin perjuicio de la competencia de la Administración Publica por razón de la relación funcionarial, y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados, de acuerdo con la legislación vigente. b) El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales será cauce para la participación de sus profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes. c) De acuerdo con la legislación vigente, sus órganos superiores informarán preceptivamente los proyectos de Ley u otras disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones de estos profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles.
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eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-2-1