Art. 31

Art. 31

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En vigor desde 11 abr 2024
1. Las ayudas contempladas en este real decreto que se proyecten sobre operadores dedicados a la producción agrícola de los productos recogidos en el anexo I del TFUE no tendrán la consideración de ayudas de Estado conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. 2. Las ayudas que tengan la consideración de ayudas de Estado por proyectarse sobre operadores dedicados a la producción agrícola de productos no recogidos en el anexo I del TFUE, sobre operadores del sector forestal o sobre PYMES que actúen en el medio rural sin ser agroalimentarias ni forestales cumplirán con los requisitos que establece el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, cumpliendo sus artículos 47 y 48 para las empresas forestales y el artículo 56 para las pymes, por lo que quedan exentas de la obligación de notificación previa prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o bien cumplirán con lo establecido por las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2023 a 2027, (2022/C 485/01), en función de la naturaleza cada propuesta de actividades, especialmente teniendo en cuenta los apartados [(499) para el sector forestal y] (635) para las PYMES en zonas rurales dedicadas a otras actividades.
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eli/es/rd/2024/03/12/251#art-31