Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 19 mar 1997
1. Para el estudio de temas singulares, la Comisión Permanente podrá constituir ponencias que elaboren trabajos especializados, mediante mandatos de carácter temporal, en los términos que decida el Pleno del Consejo. 2. Los informes de las ponencias se elevarán al Pleno del Consejo para su análisis y toma de las decisiones oportunas.
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eli/es/rd/1997/02/21/251#art-9