Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 27 mar 2025
1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad. 2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre y sus mandos a distancia deberán permitir el acceso, de forma sencilla y directa, a los servicios de comunicación audiovisual televisiva difundidos a través de las diferentes tecnologías de transmisión, así como incluir funcionalidades que permitan a los usuarios cambiar de manera sencilla la configuración y los ajustes por defecto. 3. Los fabricantes de aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada aparato receptor puesto en el mercado, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, por un lado, la alta definición con el DVB-T y el H.264/AVC, y por otro lado, la ultra alta definición con el DVB-T2, y el H.265/HEVC, así como la versión de HbbTV y otras funcionalidades adicionales.
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eli/es/rd/2025/03/25/250#art-9