Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 2 dic 1998
Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, que regulan la obtención de los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista, respectivamente, consagraron un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución. La experiencia en el funcionamiento del sistema de residencia motivó que, cuando la evolución científica y técnica en el campo de la salud aconsejó la incorporación de nuevas especializaciones profesionales al sistema sanitario, dicho sistema de formación se aplicará, conforme a las previsiones de la Ley General de Sanidad, a otras titulaciones universitarias, posibilitado su acceso, a través de las oportunas convocatorias, a la formación sanitaria especializada aun cuando la misma no condujera a la obtención de un título oficial de especialista. Los positivos resultados obtenidos desde que se inició dicho proceso y las crecientes necesidades del sistema sanitario en el ámbito de la salud mental al que expresamente se refiere el capítulo III de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, determinan que el Estado, haciendo uso de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.30. a de la Constitución, regule la creación y obtención del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, sin que ello suponga una modificación de los sistemas vigentes para acceder a los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista. La disposición adicional primera, 2.c), en relación con la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 18.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, regulan los títulos de especialización para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relación con lo previsto en los artículos 40.10 y 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que se obtendrá por el procedimiento de residencia, lo que implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación anual de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período en el que se imparta el programa. En la elaboración de esta norma han sido oídas las corporaciones profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y de Especializaciones Farmacéuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/11/20/2490#preambulo-pr