Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 2 mar 1996
1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/1996/02/16/249#disposicion-final-unica