Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 87
Derogado90 / 113En vigor desde 2 mar 1996
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-87