Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 80
83 / 113En vigor desde 2 mar 1996
1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquellos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de estas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.
b) Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.
2. Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.
3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda.
4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, esta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-80