Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 2 mar 1996
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).
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