Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 61
64 / 113En vigor desde 2 mar 1996
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será devuelto, cuando cese el funcionario.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).
4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).
5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por un sistema de seguridad social.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-61