Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
63 / 113En vigor desde 2 mar 1996
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse.
2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos colegiados.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-60