Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

62 / 113
En vigor desde 2 mar 1996
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/16/249#art-59