Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 2 mar 1996
1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). 2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos. 3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ). La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-2