Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 101
Derogado104 / 113En vigor desde 2 mar 1996
La inejecución de la sanción solo podrá acordarse por el Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia cuando se trate de las sanciones enumeradas en el artículo 92, b). A propuesta del órgano competente para resolver, podrán acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-101