Art. 100
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 100

Derogado103 / 113
En vigor desde 2 mar 1996
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario, con expresión de los hechos imputados (artículo 426.1 LOPJ). 2. La sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-100