Art. Disposición adicional segunda
3 / 41En vigor desde 22 ene 1995
Los consumidores finales que se suministren para consumo propio con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, estarán sujetos para el ejercicio de su actividad a las mismas obligaciones de información y de mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores que comercializan carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
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Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#disposicion-adicional-segunda