Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 22 ene 1995
1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que los distribuidores tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de los operadores regulados en el Título II del presente Estatuto. 2. Los distribuidores, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
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eli/es/rd/1994/12/23/2487#art-21